Código Fiscal Artículo 161 bis 14 Ciudad de México
Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 161 bis 14.
Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente
Años de antigüedad |
Factor de depreciación |
1 |
0.9250 |
2 |
0.8500 |
3 |
0.7875 |
4 |
0.7250 |
5 |
0.6625 |
6 |
0.6000 |
7 |
0.5500 |
8 |
0.5000 |
9 |
0.4500 |
10 |
0.4000 |
11 |
0.3500 |
12 |
0.3000 |
13 |
0.2625 |
14 |
0.2250 |
15 |
0.1875 |
16 |
0.1500 |
17 |
0.1125 |
18 0.0750
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 161 BIS 8 de la misma.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
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