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Código Fiscal Artículo 161 bis 14 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 161 bis 14.

Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,

motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente

 

Años de antigüedad

 

Factor de depreciación

 

1

 

0.9250

 

2

 

0.8500

 

3

 

0.7875

 

4

 

0.7250

 

5

 

0.6625

 

6

 

0.6000

 

7

 

0.5500

 

8

 

0.5000

 

9

 

0.4500

 

10

 

0.4000

 

11

 

0.3500

 

12

 

0.3000

 

13

 

0.2625

 

14

 

0.2250

 

15

 

0.1875

 

16

 

0.1500

 

17

 

0.1125

 

18  0.0750

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 161 BIS 8 de la misma.

Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.



Ciudad de México Artículo 161 bis 14 Código Fiscal
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